Antecedentes y Generalidades

Con la denuncia por parte de Venezuela del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006, era necesario establecer un marco legal que regulara la relación comercial bilateral.

Al culminar el plazo de 5 años a partir de la denuncia por parte de Venezuela, cesaron completamente las preferencias arancelarias definidas bajo el esquema de la Comunidad Andina (abril de 2011). No obstante, los flujos de comercio bilateral continuaron beneficiándose mediante concesiones unilaterales otorgadas por parte de Venezuela, mientras que Colombia mantuvo de manera recíproca las preferencias comerciales, de conformidad con la Decisión 746 de la CAN.

El Acuerdo, suscrito el 28 de noviembre de  2011 y los anexos y sus apéndices se suscribieron el 15 de abril de 2012, define el tratamiento preferencial aplicable a exportaciones de Colombia que tienen como destino Venezuela y viceversa. Dicho tratamiento preferencial se define con base en el comercio histórico que existía entre ambos países, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial entre 2006 y 2010 (las cuales están contenidas en los apéndices del Anexo I – Tratamiento Arancelario Preferencial).

Igualmente, se establecen las disciplinas que se aplicarán al comercio bilateral: el régimen de origen (Anexo II); las normas técnicas (Anexo III); las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias (Anexo IV); las medidas de defensa comercial (Anexo V) y un mecanismo de solución de controversias (Anexo VI).

Aunque nuestros modelos de desarrollo son distintos, el objetivo es el  mismo, mejorar los niveles de bienestar de ambos países, es por esto que la existencia de un marco jurídico para el comercio bilateral  estimula el desarrollo de las complementariedades de nuestras economías lo que incidirá en el crecimiento y equilibrio de nuestro intercambio comercial.

Acceso preferencial

• Colombia y Venezuela acuerdan otorgar preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países. En el caso de los productos sensibles de Colombia, la preferencia aplica sobre el arancel base definido.

• Las preferencias acordadas aplicarán sobre productos originarios, nuevos y sin uso.

• Las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios a los productos señalados como sensibles.

• Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral y acuerdan que no habrá trato discriminatorio.

• Las Partes no adoptarán restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte.

Reglas de Origen

Se establecen los criterios para la calificación, certificación, control y verificación del origen de las mercancías sujetas al comercio preferencial entre las partes.

Los criterios de calificación para que las mercancías sean consideradas como originarias son:

  • Totalmente obtenidas;
  • Producidas enteramente en territorio a partir de materiales que previamente han calificado como originarios;
  • Cumplen con la regla general de origen cuando son elaboradas a partir de materiales no originarios:
    • Cambio de partida o
    • que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía; o
  • cumplen con el requisito específico de origen

Para la certificación del origen de las mercancías, se estableció un formato de certificado de origen el cual tendrá validez de un año.  

Requisitos Específicos de Origen

-   Para productos agrícolas la regla busca privilegiar el uso de la caña y el azúcar regional, así como las semillas oleaginosas producidas en la región para elaboración de posteriores preparaciones.

-  En el caso del petróleo la regla permite la elaboración de derivados del petróleo aun cuando estos sean refinados fuera del territorio de las partes.

-  Para los tejidos se permite la incorporación de insumos no originarios hasta un 60% en el primer año. Con el fin de incrementar la integración regional de insumos, el porcentaje se reduce gradualmente para alcanzar en el tercer año un 45%. Adicionalmente, para estos productos se permite la incorporación ilimitada de filamentos y monofilamentos elastoméricos (Lycra) de terceros países y para los tejidos de punto incluye además flexibilidades en nailon.

- Para las confecciones la regla permite la incorporación de insumos no originarios hasta un 60% en el primer año, este porcentaje se reducirá en 5 puntos anualmente hasta llegar en el tercer año a 50%. Se permite incluir filamentos y monofilamentos de nailon, poliéster  y elastómeros de terceros países. Se incluyó una nota que invita a la Comisión a revisar a partir del tercer año la posibilidad de reducir el porcentaje de incorporación de insumos de terceros países a 45%, sin que ello implique detener los flujos comerciales.

-  Para el sector siderúrgico se acordaron cupos, para calificar origen cumpliendo con la regla de origen general, para las partidas 7210 (9.500 ton), 7214 (2.400 ton), 7215 (2.400 ton), 7216 (1.000 ton) y 7217 (980 ton). Por fuera de estos cupos y para las demás partidas incluidas del Capítulo 72 es necesario que su fabricación parta del hierro colado, fundido y moldeados o lingotados de las Partes.

-  En el sector automotor se ha definido una regla en los mismos términos de la CAN con vigencia de un año. Adicionalmente, se ha incluido un compromiso para que al interior de la Comisión Administradora del Acuerdo se defina la regla de origen que regirá una vez se haya cumplido el periodo de temporalidad de la norma.

Reglas Técnicas

Objetivo. Garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo de ambas partes.

Por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo o a través de los grupos ad hoc  que ésta considere pertinente crear, se facilitará la implementación de este Anexo. Igualmente, a través de dichas instancias se realizarán consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo.

Se estableció un mecanismo para intercambio de información.

Se tendrán en cuenta como referente las normas técnicas internacionales pertinentes, guías y recomendaciones, que se encuentren vigentes o cuya adopción  sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 

Medidas Sanitarias y fitosanitarias

• Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias,  zoosanitarias y fitosanitarias ambos países utilizarán, en primer término, sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Alimentarius.

• Se estableció un mecanismo de consultas para cuando surjan dudas o diferencias sobre la adopción, interpretación o aplicación de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria.

Medidas de Defensa Comercial

• No podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio.

• Se acordó no aplicar al comercio bilateral de productos originarios toda forma de subvenciones a la exportación.

• De las Medidas Antidumping y Compensatorias. Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.

• De las Salvaguardias Bilaterales. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos, o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

• Medida Especial Agrícola. Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las importaciones  de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice. Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de las importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora, registradas en los treinta y seis (36) meses, anteriores  a los últimos doce (12) meses, en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.

Mecanismo de Solución de Controversias

El objeto es establecer las normas que regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

Instancias

- Consultas Técnicas Directas
- Mediación de la Comisión Administradora
- Mediación de Alto Nivel
- Resolución a través del Grupo de Expertos
- Incumplimiento - Medidas aplicables por las Partes. Si luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos.