Entre los compromisos asumidos por Colombia en marco del TLC suscrito con los Estados Unidos, el literal g) del artículo 5.7 estableció la obligación de adoptar un procedimiento a partir del cual en circunstancias normales, no se fijen aranceles o impuestos, y no se exijan documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorada en 200 dólares o menos.

Dicho compromiso fue implementado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,” cuyo texto se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 40°. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio:

j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD $200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.

De esta manera Colombia da cumplimiento al compromiso descrito en un término menor al acordado, el cual vencería el próximo 15 de mayo de 2014.

Actualización normativa:

La versión actual del referenciado artículo del Estatuto Tributario, implementada bajo el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022, es la siguiente:

j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), -de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
 
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.

A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.