
El Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial fue suscrito el 28 de noviembre de 2011 por los Presidentes de Colombia y Venezuela. Los anexos se suscribieron el 15 de abril de 2012.
El proceso de incorporación del Acuerdo a la legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación del Decreto N° 1860 del 6 de septiembre de 2012 que permite su aplicación provisional, mientras que surte el proceso en el Congreso la aprobación de la Ley, conforme lo establece el Artículo 224 de la Constitución Nacional. Por su parte, el 20 de agosto de 2012 la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.082 del 20 de agosto de 2012 la Ley que aprueba el Acuerdo.
El paso a seguir para la entrada en vigencia del Acuerdo, conforme lo establece el Artículo 11 del Acuerdo, fue la remisión por parte de los países de las comunicaciones a la Secretaría General de la ALADI, notificando el cumplimiento de las disposiciones legales internas para la aplicación del Acuerdo. Colombia realizó el envío el 24 de septiembre de 2012 y Venezuela lo hizo el 16 de octubre de 2012. Agotada esta etapa, la Secretaria General de la ALADI realizó un acto oficial de Entrega del Acuerdo y su respectivo registro el 19 de octubre de 2012. A dicho instrumento jurídico le correspondió el N° 28 dentro de la categoría de Acuerdo de Alcance Parcial de carácter Comercial, al amparo del Artículo 10 del Tratado de Montevideo 1980. Por lo anterior, las Partes acordaron aplicar la vigencia del Acuerdo a partir del 19 de octubre de 2012.
2. Resumen del Acuerdo
Con la denuncia por parte de Venezuela del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006, era necesario establecer un marco legal que regulara la relación comercial bilateral.
Al culminar el plazo de 5 años a partir de la denuncia por parte de Venezuela, cesaron completamente las preferencias arancelarias definidas bajo el esquema de la Comunidad Andina (abril de 2011). No obstante, los flujos de comercio bilateral continuaron beneficiándose mediante concesiones unilaterales otorgadas por parte de Venezuela, mientras que Colombia mantuvo de manera recíproca las preferencias comerciales, de conformidad con la Decisión 746 de la CAN.
El Acuerdo, suscrito el 28 de noviembre de 2011 y los anexos y sus apéndices se suscribieron el 15 de abril de 2012, define el tratamiento preferencial aplicable a exportaciones de Colombia que tienen como destino Venezuela y viceversa. Dicho tratamiento preferencial se define con base en el comercio histórico que existía entre ambos países, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial entre 2006 y 2010 (las cuales están contenidas en los apéndices del Anexo I – Tratamiento Arancelario Preferencial).
Igualmente, se establecen las disciplinas que se aplicarán al comercio bilateral: el régimen de origen (Anexo II); las normas técnicas (Anexo III); las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias (Anexo IV); las medidas de defensa comercial (Anexo V) y un mecanismo de solución de controversias (Anexo VI).
Aunque nuestros modelos de desarrollo son distintos, el objetivo es el mismo, mejorar los niveles de bienestar de ambos países, es por esto que la existencia de un marco jurídico para el comercio bilateral estimula el desarrollo de las complementariedades de nuestras economías lo que incidirá en el crecimiento y equilibrio de nuestro intercambio comercial.
• Colombia y Venezuela acuerdan otorgar preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países. En el caso de los productos sensibles de Colombia, la preferencia aplica sobre el arancel base definido.
• Las preferencias acordadas aplicarán sobre productos originarios, nuevos y sin uso.
• Las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios a los productos señalados como sensibles.
• Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral y acuerdan que no habrá trato discriminatorio.
• Las Partes no adoptarán restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte.
Se establecen los criterios para la calificación, certificación, control y verificación del origen de las mercancías sujetas al comercio preferencial entre las partes.
Los criterios de calificación para que las mercancías sean consideradas como originarias son:
Para la certificación del origen de las mercancías, se estableció un formato de certificado de origen el cual tendrá validez de un año.
- Para productos agrícolas la regla busca privilegiar el uso de la caña y el azúcar regional, así como las semillas oleaginosas producidas en la región para elaboración de posteriores preparaciones.
- En el caso del petróleo la regla permite la elaboración de derivados del petróleo aun cuando estos sean refinados fuera del territorio de las partes.
- Para los tejidos se permite la incorporación de insumos no originarios hasta un 60% en el primer año. Con el fin de incrementar la integración regional de insumos, el porcentaje se reduce gradualmente para alcanzar en el tercer año un 45%. Adicionalmente, para estos productos se permite la incorporación ilimitada de filamentos y monofilamentos elastoméricos (Lycra) de terceros países y para los tejidos de punto incluye además flexibilidades en nailon.
- Para las confecciones la regla permite la incorporación de insumos no originarios hasta un 60% en el primer año, este porcentaje se reducirá en 5 puntos anualmente hasta llegar en el tercer año a 50%. Se permite incluir filamentos y monofilamentos de nailon, poliéster y elastómeros de terceros países. Se incluyó una nota que invita a la Comisión a revisar a partir del tercer año la posibilidad de reducir el porcentaje de incorporación de insumos de terceros países a 45%, sin que ello implique detener los flujos comerciales.
- Para el sector siderúrgico se acordaron cupos, para calificar origen cumpliendo con la regla de origen general, para las partidas 7210 (9.500 ton), 7214 (2.400 ton), 7215 (2.400 ton), 7216 (1.000 ton) y 7217 (980 ton). Por fuera de estos cupos y para las demás partidas incluidas del Capítulo 72 es necesario que su fabricación parta del hierro colado, fundido y moldeados o lingotados de las Partes.
- En el sector automotor se ha definido una regla en los mismos términos de la CAN con vigencia de un año. Adicionalmente, se ha incluido un compromiso para que al interior de la Comisión Administradora del Acuerdo se defina la regla de origen que regirá una vez se haya cumplido el periodo de temporalidad de la norma.
Objetivo. Garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo de ambas partes.
Por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo o a través de los grupos ad hoc que ésta considere pertinente crear, se facilitará la implementación de este Anexo. Igualmente, a través de dichas instancias se realizarán consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo.
Se estableció un mecanismo para intercambio de información.
Se tendrán en cuenta como referente las normas técnicas internacionales pertinentes, guías y recomendaciones, que se encuentren vigentes o cuya adopción sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
• Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias ambos países utilizarán, en primer término, sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Alimentarius.
• Se estableció un mecanismo de consultas para cuando surjan dudas o diferencias sobre la adopción, interpretación o aplicación de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria.
• No podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio.
• Se acordó no aplicar al comercio bilateral de productos originarios toda forma de subvenciones a la exportación.
• De las Medidas Antidumping y Compensatorias. Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.
• De las Salvaguardias Bilaterales. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos, o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
• Medida Especial Agrícola. Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las importaciones de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice. Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de las importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora, registradas en los treinta y seis (36) meses, anteriores a los últimos doce (12) meses, en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.
El objeto es establecer las normas que regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo.
- Consultas Técnicas Directas
- Mediación de la Comisión Administradora
- Mediación de Alto Nivel
- Resolución a través del Grupo de Expertos
- Incumplimiento - Medidas aplicables por las Partes. Si luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos.
Encuentre los documentos sobre el Acuerdo de Alcance Parcial entre Colombia y Venezuela
| Acuerdo de Alcance Parcial | Suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Anexo I - Tratamiento arancelario preferencial | Al Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Apéndice A del Anexo I | Tratamiento Arancelario preferencial |
| Apéndice B del Anexo I | Tratamiento Arancelario preferencial |
| Anexo II - Régimen de Origen | Al Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Apéndice I del Anexo II- Requisitos específicos de origen | |
| Apéndice II del Anexo II– Certificado de Origen | |
| Anexo III - Reglamentos Técnicos, evaluación de la conformidad y metrología | Al Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Anexo IV - Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias | Al acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Anexo V - Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola | Al acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
| Apéndices 1 y 2 del Anexo V- Productos Agrícolas que podrán ser sujetos a la Medida Especial Agrícola por parte de la República de Colombia | |
| Anexo VI - Mecanismo de solución de controversias | Al acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. |
6. Decisiones Comisión Administradora